MULTA. SERÁ A CARGO DEL AGENTE ADUANAL CUANDO LA INFRACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO A REGULACIONES NO ARANCELARIAS DERIVE DE SU ACTUACIÓN (LEY ADUANERA VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).
De una interpretación objetiva y armónica de los artículos 176, fracción II, 178, fracción IV, 195 y 54, párrafo primero, de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y ocho, se advierte que cuando la infracción por incumplimiento a regulaciones o restricciones no arancelarias, entre éstas, a normas oficiales mexicanas, deriva de la actuación del agente aduanal, por haberse despachado las mercancías por su conducto, la multa será a cargo de éste, salvo los casos previstos en el artículo 54, segundo párrafo, del ordenamiento legal en cita. Lo anterior es así, pues al contener el artículo 195 de la aludida ley una disposición general, ésta debe regir tratándose de las infracciones que sean derivadas de la actuación del agente aduanal en la importación o exportación de mercancías, aun cuando el artículo 176 de la propia ley precise que cometen tales infracciones las personas que introduzcan o extraigan mercancías del país, y en el artículo 178, fracción IV, de la norma legal precitada, se estatuya la aplicación de la multa que establece a quien cometa las infracciones señaladas en el artículo 176 referido, ya que dichos textos deben interpretarse en concordancia con la disposición general citada y con el diverso 54, párrafo primero, en el sentido de que cuando la infracción referida derive de la actuación del agente aduanal en el despacho de las mercancías, con las excepciones contenidas en el párrafo segundo del citado numeral, será a cargo del propio agente aduanal el pago de la multa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182370-36c26c64/multa-sera-a-cargo-del-agente-aduanal-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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