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MULTA. LOS ARTÍCULOS 101-A Y 183, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA, AL ESTABLECER QUE SERÁ EL CONTRIBUYENTE EL QUE AUTODETERMINE SU MONTO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).

Clave: 1a. CXIII/2005 · Registro digital (IUS): 176933 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 700

Los citados preceptos establecen la obligación de pagar una multa entre un monto mínimo y uno máximo por haber excedido el plazo permitido para la importación temporal de mercancía. La infracción -si el retorno se verifica en forma espontánea-, aumentará por cada periodo de quince días o fracción, que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno -siendo que el monto de la multa no excederá del valor de las mercancías- y será determinada por el contribuyente, al momento de regularizar la legal estancia de éstas en territorio nacional. Lo anterior no es violatorio del artículo 16 constitucional, pues no deja al gobernado en estado de indefensión ante la arbitrariedad de la autoridad administrativa, ni causa incertidumbre por carecer de mandamiento de autoridad competente para validar el monto de la misma. Lo primero, en razón de que el numeral establece un límite mínimo y uno máximo para la imposición de la infracción, acotando el margen dentro del cual puede ser determinada la multa -sea que ello acontezca por autodeterminación por parte del gobernado, o bien, que sea la autoridad administrativa quien la determine en cantidad líquida-, aunado a que al tener como limitante el valor de la mercancía y la espontaneidad en el retorno, se toman en cuenta las características particulares del contribuyente para la determinación de la sanción. En cuanto a lo segundo, la referida multa es una sanción reducida, atendiendo a las circunstancias particulares del infractor, por virtud de las cuales se permite una imposición atenuada, dada la regularización espontánea que efectúa el importador, de tal suerte que su aplicación será en beneficio del infractor que al darse cuenta del incumplimiento de una obligación fiscal, voluntariamente se adelanta en el pago de las cuotas compensatorias, de la contribución y de los accesorios -como la multa correspondiente-, actuando en función del propósito de la norma, que es la regularización de mercancía cuya legal estancia en el país no se encuentra acreditada. En efecto, la obligación de pagar la multa -como consecuencia de la omisión en el retorno de la mercancía-, queda incólume, mientras que el artículo que establece la multa únicamente otorga una opción benéfica al infractor, que resultará en una sanción menor a la que inicialmente se había hecho acreedor.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176933-40b1074b/multa-los-articulos-101-a-y-183-fraccion-ii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 409/2005. Ti Group Automotive Systems, S. de R.L. de C.V. 22 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

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