MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 200 DE LA LEY ADUANERA. AL NO CONTENER DICHO PRECEPTO UNA INFRACCIÓN, ES REQUISITO LA EXISTENCIA PREVIA DE ÉSTA PARA SU APLICACIÓN.
Del artículo 200 de la Ley Aduanera se advierte que para la aplicación de la sanción pecuniaria que prevé, se requiere previamente la existencia de los siguientes supuestos: 1) una infracción establecida en la Ley Aduanera sancionada con multa; 2) que el monto de la multa esté relacionado con el de los impuestos al comercio exterior omitidos o con el valor en aduana de las mercancías; y, 3) que éstos no puedan determinarse. Consecuentemente, el citado artículo no establece una infracción a las disposiciones en materia aduanera, sino sólo prevé que se aplicará la multa correspondiente dentro del mínimo y del máximo contemplados para el caso de que el monto de las establecidas en la mencionada ley respecto de una infracción en particular ya existente esté relacionado con el de los impuestos al comercio exterior omitidos o con el valor en aduana de las mercancías y éstos no puedan ser calculados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171710-ead5e16a/multa-prevista-en-el-articulo-200-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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