ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. CARECE DE FACULTADES PARA PERMITIR LA DIVISIÓN DE LA PARCELA EJIDAL.
A la luz de la jurisprudencia 2a./J. 46/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 400 del Tomo XIV, octubre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR.", y considerando las facultades que la Ley Agraria otorga a la asamblea general de ejidatarios, se concluye que este órgano ejidal carece de atribuciones para permitir la división de las superficies parceladas o para reconocer derechos de posesión sobre fracciones de una parcela ejidal previamente delimitada, aun cuando se alegue que los derechos aducidos para ello tengan su origen en un acto jurídico lícito, como lo es un contrato de compraventa cuyo objeto fue una fracción de parcela; de admitirse lo contrario se propiciaría que la asamblea contribuyera a la actualización de un fraude a la ley, en virtud de que con base en las determinaciones en que aprobara la fragmentación de las parcelas, se concretaría una finalidad opuesta al espíritu de la Ley Agraria que se sintetiza en el principio de la indivisibilidad de la parcela ejidal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182479-ec17a79b/asamblea-general-de-ejidatarios-carece-de-facultades-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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