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Modo: Corpus Pro

SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. EL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO NO ES UN REQUISITO PARA LA CONCESIÓN DE ESE BENEFICIO, PERO SÍ PARA QUE PROCEDA SU GOCE O DISFRUTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 70 Y 76 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).

Clave: I.6o.P.64 P · Registro digital (IUS): 182524 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1464

De la interpretación sistemática de los artículos 70 y 76 del Código Penal Federal se desprenden los requisitos para conceder el beneficio de la sustitución de la pena de prisión y para que proceda su goce o disfrute. El primero de los preceptos citados dispone que la pena de prisión podrá ser sustituida a juicio del juzgador apreciando lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del mismo ordenamiento, por: 1. Trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años; 2. Tratamiento en libertad, cuando la pena de prisión no exceda de tres años; o, 3. Multa, cuando la pena de prisión no exceda de dos años; y siempre y cuando no se trate de un sujeto que anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio o de quienes sean condenados por algún delito de los previstos en el artículo 85, fracción I, del propio código; por su parte, el diverso artículo 76 del ordenamiento citado establece: "Para la procedencia de la sustitución y la conmutación, se exigirá al condenado la reparación del daño o la garantía que señale el Juez para asegurar su pago, en el plazo que se le fije.". De lo anterior se desprende que para el beneficio de la sustitución de la pena de prisión sólo se requiere tomar en consideración las normas que rigen el arbitrio judicial en la individualización de la pena y una vez determinada ésta, verificar los referentes temporales establecidos en el artículo 70, y que no se actualice alguna de las excepciones para su concesión; por tanto, el pago de la reparación del daño causado no es un requisito para la concesión del beneficio aludido, pero sí para que proceda su goce y disfrute.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182524-f710b78a/sustitucion-de-la-pena-de-prision-el-pago · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1136/2003. 19 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.

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