FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA SU EJERCICIO.
De conformidad con el citado precepto constitucional, para que el ejercicio de esa facultad sea procedente deben satisfacerse todos y cada uno de los requisitos que señala, a saber: que se ejerza de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del procurador general de la República; que se trate de un recurso de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito; que la sentencia haya sido dictada en un proceso en que la Federación sea parte y que, por su interés y trascendencia, así lo amerite. En consecuencia, basta con que uno de tales requisitos no se materialice para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia constitucional y legal para conocer del recurso de apelación de que se trate.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182638-70f3a233/facultad-de-atraccion-prevista-en-el-articulo-105 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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