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REVOCACIÓN. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA CANCELACIÓN DE UNA PATENTE DE AGENTE ADUANAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1o. DE ABRIL DE 1996).

Clave: XIX.1o.5 A · Registro digital (IUS): 182767 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 1019

De lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Aduanera, vigente hasta el 1o. de abril de 1996, que preveía que contra las resoluciones definitivas de las autoridades aduaneras procedían los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, se advierte que el de revocación es procedente contra las de naturaleza fiscal dictadas por tales autoridades en términos de los artículos 31 y 122 de la ley citada. De lo anterior se concluye que dicho medio de defensa no procede en contra de la cancelación de una patente de agente aduanal, pues ésta, en rigor, no es una resolución fiscal, sino una sanción de orden administrativo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182767-2fb76210/revocacion-es-improcedente-en-contra-de-la-cancelacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 331/96. Pedro Pablo Muñoz Gurrola. 6 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Alberto Arias Murueta. Secretaria: Yolanda Islas Hernández. Nota: La tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 412, con el rubro: "AGENTES ADUANALES. CANCELACIÓN DE PATENTE. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ADUANERA, NI EL JUICIO DE NULIDAD PARA PROMOVER DEMANDA DE GARANTÍAS.", fue modificada para que guardara fidelidad con el texto de la ejecutoria emitida por el tribunal respectivo, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 17 de octubre de 2003 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 148/2002-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Noveno Circuito, el entonces denominado Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para quedar como aquí se establece.

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