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AGENTES ADUANALES. CANCELACIÓN DE PATENTE. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ADUANERA, NI EL JUICIO DE NULIDAD PARA PROMOVER DEMANDA DE GARANTÍAS.-

Clave: 290 · Registro digital (IUS): 911855 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo III, Administrativa, P.R. TCC; Pág. 282

Contra las resoluciones definitivas que contienen la orden de cancelación de patente de agente aduanal, es procedente el juicio de amparo biinstancial sin que exista obligación de agotar previamente el recurso de revocación previsto por el artículo 142 de la Ley Aduanera, ya que dichas determinaciones hacendarias por su intrínseca naturaleza no pertenecen al ámbito de la materia fiscal, sino que son de índole estrictamente administrativa, de ahí, que el interesado puede acudir directamente ante el Juez de Distrito a su impugnación, en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, sin que tampoco esté obligado a promover previamente el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, por no ser competente para conocer de estos asuntos pues se reitera que, por una parte se trata de actos ajenos a la materia tributaria y por otra, esas determinaciones emanan de un procedimiento seguido en forma de juicio que culmina con una resolución de índole netamente administrativa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/911855-e8d471be/agentes-aduanales-cancelacion-de-patente-no-existe-obligacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 331/96.-Pedro Pablo Muñoz Gurrola.-6 de noviembre de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Héctor Alberto Arias Murueta.-Secretaria: Yolanda Islas Hernández. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 412, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XIX.1o.5 A. Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de octubre de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 148/2002-SS en que participó el presente criterio.

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