CONTRABANDO EQUIPARADO. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI EL INCULPADO SE ENCUENTRA A BORDO DE UN VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE CIRCULA DENTRO DE LA FRANJA FRONTERIZA PERMITIDA, SIEMPRE Y CUANDO SE ACOMPAÑE DE UN RESIDENTE EN EL EXTRANJERO.
De la interpretación del artículo 105, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que se configura el delito de contrabando equiparado si el inculpado tiene en su poder un vehículo de procedencia extranjera sin comprobar su legal importación o estancia en el país, o sin previa autorización legal, en el caso de automóviles y camiones, cuando se trate de modelos correspondientes a los últimos cinco años; por otra parte, la regla 3.8.4. de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril del referido año, permite la circulación de vehículos propiedad de residentes en el extranjero, dentro de una franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que se encuentre un residente en el extranjero a bordo del mismo vehículo; por lo que si en el caso concreto quedó plenamente acreditada la nacionalidad extranjera de la esposa del inculpado, quien lo acompañaba el día en que se le detuvo conduciendo el automóvil propiedad de aquélla, con ello se colma lo previsto en la regla de la citada miscelánea fiscal y, por ende, no se acredita el delito equiparado al contrabando.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182868-defd82d0/contrabando-equiparado-no-se-configura-ese-delito-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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