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Modo: Corpus Pro

AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE TRAMITA DENTRO DE LOS TÉRMINOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE LA MATERIA Y EL PRECEPTO RECLAMADO TENGA SIMILAR O IDÉNTICA REDACCIÓN A OTRO QUE PREVIAMENTE HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Clave: XV.2o.28 K · Registro digital (IUS): 182895 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 928

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22, en concordancia con el artículo 73, fracción XII, y demás relativos de la Ley de Amparo, existen tres momentos para la promoción del juicio de garantías contra leyes: I. Dentro de los treinta días siguientes al de su entrada en vigor, si se reclama como ley autoaplicativa; II. Dentro de los quince días siguientes a partir del primer acto de aplicación; y, III. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución del recurso o medio de defensa, si el interesado optó por ello previamente a la promoción del amparo. Sin que pueda aplicarse, por excepción, el criterio relativo a leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si el precepto reclamado no ha sido materia de análisis constitucional, por más similitud que pueda guardar con algún precepto así declarado, atendiendo al principio de relatividad que rige al juicio de amparo, conforme al cual la protección constitucional se surte únicamente en beneficio del quejoso, ya que la interpretación de los artículos 11 y 116, fracción III, de la Ley de Amparo permite concluir que en un amparo contra leyes el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que el resolutor debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado. Consecuentemente, los efectos de una sentencia concesoria de la protección federal son los de tutelar exclusivamente al quejoso contra el acto de aplicación y los subsecuentes que se le pretendan aplicar; de ahí que aun cuando se trate de preceptos similares o de idéntica redacción no puede aplicarse el efecto protector o hacerse extensivo, pese a que se trata de temas y preceptos comunes, pues una cosa es la competencia para conocer sobre cuestiones de constitucionalidad de leyes, y otra muy distinta la procedencia del juicio de garantías, y si bien es cierto que al tratarse de temas relacionados es factible citar criterios por analogía que pueden dar respuesta a los motivos de inconformidad planteados, para ello es necesario que primeramente se tramite el juicio de garantías dentro de los términos y condiciones que la ley de la materia dispone.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182895-4c4de118/amparo-contra-leyes-es-improcedente-cuando-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 181/2003. 12 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Martínez Aragón. Secretaria: Magaly Herrera Olaiz.

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