SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DICTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA SEGUIDO ANTE LA SECCIÓN INSTRUCTORA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
Conforme al artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, la suspensión a petición de parte requiere, además de que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al quejoso con la ejecución del acto reclamado. Ahora bien, el dictamen que emite la sección instructora de la Cámara de Diputados para someterlo a la decisión del Pleno, así como todos los demás actos que dicte dentro del procedimiento de declaración de procedencia que se sigue en contra de un legislador, entre otros altos funcionarios, no causan daños de difícil reparación al quejoso, pues apenas constituyen una etapa o fase preliminar del procedimiento y, por tanto, no concurre el requisito que señala dicha fracción. A mayor abundamiento, la decisión que eventualmente llegue a emitir la Cámara de Diputados, erigida como Jurado de Procedencia, es inatacable en los términos del artículo 111 constitucional, de manera que si por razones de orden público o político se decidió que no fuera impugnable dicho acto final, es cuestionable la procedencia de la suspensión en contra de los actos preliminares, como los de la sección instructora señalados. Considerar lo contrario sería oponerse a la ratio legis del legislador, que es retirar del ámbito judicial esas decisiones, para reservarlas al Legislativo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182932-7ae72146/suspension-es-improcedente-contra-actos-dictados-durante-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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