SUSPENSION IMPROCEDENTE DEL PROCEDIMIENTO.
El artículo 124, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, prevé varios supuestos en que se causa perjuicio a la sociedad y se violan disposiciones del orden público, en los cuales no puede concederse la suspensión; pero esta enumeración legal casuística es enunciativa más no limitativa, y prueba de ello es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido criterios en varios casos específicos distintos de los señalados en el citado precepto legal, en los que declara improcedente la suspensión porque de otorgarse se afectaría el interés social o se violarían normas de orden público. Así las cosas, la jurisprudencia número 268, visible en la página 799 de la Cuarta Parte, Tercera Sala, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, establece que: "El procedimiento judicial es de orden público, por lo que es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo"; por tanto si de concederse la suspensión definitiva solicitada se interrumpiría el proceso generador de los actos reclamados, resulta improcedente conceder tal medida suspensional.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255424-8f5045af/suspension-improcedente-del-procedimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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