REPRESENTACIÓN COMÚN EN EL AMPARO. OPERA CUANDO EL ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA SE INTEGRA POR VARIAS PERSONAS FÍSICAS.
Con independencia de la clasificación legal de las personas en físicas, jurídicas o colectivas, cuando el órgano de representación de éstas se integra por varias personas físicas y todas éstas promueven demanda de amparo en nombre de aquélla, dichas personas físicas sí pueden designar, de entre ellas, un representante común, en términos del artículo 20 de la Ley de Amparo pues, por un lado, en dicho numeral no se contiene disposición alguna en contrario; y, por el otro, ante la falta de regulación en tal ordenamiento de la figura de la representación común, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o. de esa ley, debe acudirse a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo 5o. establece que es facultad de las partes designar representante común en el juicio cuando alguna de ellas se integre por dos o más personas, sin que se haga distinción entre si esa regla sólo opera cuando las partes son personas físicas o jurídicas, por lo que si el legislador no hizo distinción alguna no cabe que el juzgador la haga.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182954-abf4fd8e/representacion-comun-en-el-amparo-opera-cuando-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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