REPRESENTANTE COMUN EN LOS JUICIOS DE AMPARO.
El artículo 20 de la Ley de Amparo establece que cuando en un juicio de esta naturaleza, la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán ellas mismas, so pena de que la designación la haga el Juez; pero tal precepto no es aplicable cuando se trata de diversas demandas promovidas por distintos quejosos, aunque los respectivos juicios hayan sido acumulados, pues la acumulación tiene por objeto evitar que se dicten resoluciones contradictorias, resolviéndose en una misma sentencia los amparos acumulados, pero conservando su personalidad autónoma las partes promoventes de los juicios, ya que cada uno de los quejosos tienen derecho de aportar los diversos elementos de prueba que estime pertinentes, presentar sus alegatos y hacer valer los conceptos de violación, de acuerdo con los informes que con respecto a cada caso, rindan las autoridades responsables.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/308290-2b81e10d/representante-comun-en-los-juicios-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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