POLICÍA FISCAL FEDERAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRESTACIONES QUE RECLAME, INDEPENDIENTEMENTE DEL ORIGEN DE LA CONTROVERSIA.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de jurisprudencia 129/2002, derivada de la contradicción de tesis 87/2002-SS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, página 246, de rubro: "POLICÍAS JUDICIALES FEDERALES. EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE DECRETE SU REMOCIÓN POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", determinó que la relación existente entre los elementos de los cuerpos de seguridad pública y el Estado es de naturaleza administrativa, y que compete, por afinidad, al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer de los conflictos derivados de la prestación de servicios de los agentes de la Policía Judicial Federal que se encuentran adscritos a la Procuraduría General de la República a través del juicio de nulidad, independientemente del origen de la controversia, es decir, ya sea con motivo de las prestaciones que les asisten en razón de ese vínculo o por cuestiones de responsabilidad administrativa. Ahora bien, cuando un agente de la Policía Fiscal Federal, cuyas actividades se refieren, entre otras, a la prevención de delitos fiscales, al apoyo a las autoridades fiscales en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia, así como a la vigilancia aduanera, demande el pago de diversas prestaciones que le asisten con motivo de ese vínculo, resulta claro que compete al citado tribunal administrativo conocer del juicio promovido, pues se trata de un servidor público que impugna omisiones de pago de salarios y prestaciones atribuidas a un órgano público, como lo es el servicio de Administración Tributaria, los que constituyen actos de autoridad que afectan la esfera jurídica de un miembro de un cuerpo de seguridad, ya que si bien es verdad que las prestaciones demandadas son consideradas como de naturaleza laboral, lo cierto es que tal circunstancia no cambia de manera alguna la conclusión arribada, porque sobre tal observación predomina el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, que excluye de la relación laboral o equiparada a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, en virtud de la naturaleza jurídica del sujeto.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182991-db21e655/policia-fiscal-federal-el-tribunal-federal-de-justicia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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