JUICIO HIPOTECARIO. LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN ÉL, SÓLO PUEDE EFECTUARSE A TRAVÉS DEL REMATE DEL INMUEBLE OBJETO DE LA OBLIGACIÓN REAL Y NO A TRAVÉS DE OTROS BIENES DEL DEUDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 25 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, en relación con los preceptos 527 al 539 del propio ordenamiento, la sustanciación del juicio hipotecario tiene como peculiar característica su finalidad privilegiada y sumaria para exigir el pago de un crédito garantizado por hipoteca a través del remate del inmueble objeto de la obligación real, por lo que es ese juicio, en caso de declararse procedente la vía hipotecaria elegida y emitirse condena, el medio por el que se obtendrá el cumplimiento del crédito. Por ello, aunque su ejercicio supone como forzoso precedente la existencia de una obligación personal, la elección de la vía hipotecaria para el logro de su cumplimiento, además de otorgar a quien la intenta los beneficios inherentes a la misma, lo sujeta al marco de su regulación, la cual no permite que en ese juicio se embargue y remate un bien diverso al que constituye el objeto de la hipoteca. Sin que para ello resulte óbice que el inmueble no conforme garantía suficiente para cubrir el monto de lo condenado en virtud de la obligación personal ejercitada en el juicio hipotecario, debido a que, de conformidad con lo que disponen los artículos 3285 y 3286 del Código Civil del Estado de Sonora, el acreedor de un crédito garantizado con hipoteca está en facultad de solicitar la mejora de la garantía en caso de que considere que ésta es insuficiente para la seguridad del adeudo, de forma que quien ejercita el juicio hipotecario no puede prevalerse de la insatisfacción del cumplimiento de la condena a través del remate del inmueble dado en garantía de dicha obligación, para solicitar el embargo de otros, ya que estaba en aptitud de pedir su ampliación aun sin vencerse el adeudo. Asimismo, en el caso de las instituciones de crédito, de acuerdo con lo que prevé el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, éstas pueden solicitar el cumplimiento de la obligación personal a través del juicio ejecutivo mercantil u ordinario, los cuales contemplan una regulación distinta para ejecutar la condena, de modo que si optan por demandar las prestaciones derivadas del contrato de crédito garantizado con la citada obligación real a través del juicio hipotecario quedan, en todo, sujetas al marco de sus disposiciones. Por último, debe establecerse que aunque el Juez que dicta la sentencia en esos juicios es el competente para ejecutarla, su competencia está delimitada a lo que dispone el ordenamiento respectivo, de ahí que si éste sólo lo faculta para ejecutar a través del remate del inmueble otorgado en garantía, sólo así puede lograr la efectividad del fallo que emitió.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183032-e297a8df/juicio-hipotecario-la-ejecucion-de-la-sentencia-condenatoria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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