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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN JUICIOS SUCESORIOS. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA AQUELLA OTRA QUE LA DECLARÓ Y ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, NO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO SINO EL INDIRECTO.

Clave: V.3o.13 C · Registro digital (IUS): 183138 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 905

Del contenido de los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo se advierte que el amparo directo sólo procede respecto de sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio. Por tanto, cuando se reclama una resolución de segunda instancia, revocatoria de aquella otra dictada por el Juez del conocimiento que declaró la extinción de la instancia por caducidad en juicio sucesorio, no se está en presencia de un fallo definitivo ni de una resolución que ponga fin al juicio, al contrario, su consecuencia será continuarlo; entonces, en estos casos el amparo directo es improcedente y, acto de tal naturaleza, debe impugnarse en amparo indirecto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183138-b9a6dbd6/caducidad-de-la-instancia-en-juicios-sucesorios-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 678/2002. María Gómez Padilla viuda de Navarro. 9 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elsa del Carmen Navarrete Hinojosa. Secretario: José Albino Araiza Lizárraga. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 138/2003-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 68/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 152, con el rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN JUICIOS ORDINARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA A DECRETARLA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO."

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