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VALOR AGREGADO. LAS COMISIONES Y CONTRAPRESTACIONES GENERADAS POR EL CRÉDITO QUE OTORGUE UNA SOCIEDAD FINANCIERA A UN INTERMEDIARIO PARA QUE ÉSTE, A SU VEZ, CONCEDA CRÉDITOS HIPOTECARIOS DESTINADOS A LA ADQUISICIÓN, CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN O REPARACIÓN DE VIVIENDAS, NO ESTÁN INCLUIDAS EN LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN I, DE LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO.

Clave: 2a. CX/2003 · Registro digital (IUS): 183175 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 671

De la interpretación literal, sistemática, causal y teleológica de los artículos 1o., 14 y 15, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de la aplicación estricta de la exención prevista en el último precepto citado, se colige que por las comisiones y contraprestaciones generadas por el servicio de crédito que otorgue una sociedad financiera a un intermediario para que éste, a su vez, conceda créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, ampliación o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, debe pagarse el mencionado impuesto. Lo anterior es así, por una parte, porque la prestación de servicios independientes, como el crédito referido, constituye una actividad que origina la imposición del gravamen y, por otra, porque dicho servicio no se encuentra comprendido en la exención señalada, la cual opera cuando el crédito hipotecario tiene como fin directo o inmediato el destino a la vivienda, lo que no acontece en ese servicio, que tiene como objeto financiar el otorgamiento de otro crédito, aunque su destino final sea el mencionado en primer término, y que por ello pueda estar garantizado con hipoteca sobre el mismo bien inmueble. La intención del legislador, al establecer la excepción al pago del impuesto, fue beneficiar al destinatario o consumidor final del crédito haciendo recaer la carga económica del gravamen en el intermediario, sin que esto obste para su participación en la cadena de producción del servicio, dada la aplicación estricta de la situación de excepción y sin que ello implique el encarecimiento del servicio al consumidor final, porque la obtención de recursos para satisfacer la necesidad de vivienda puede lograrse mediante créditos directos. En todo caso será decisión del intermediario encarecer el servicio del crédito, al incorporar a su costo el impacto económico que le produzca el traslado del gravamen, afectando con ello su competitividad en el ramo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183175-1bd27325/valor-agregado-las-comisiones-y-contraprestaciones-generadas-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 296/2003. GMAC Financiera, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

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