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Modo: Corpus Pro

REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, AL NO PREVER LA POSIBILIDAD DE LAS PARTES DE OFRECER Y DESAHOGAR PRUEBAS DURANTE SU SUSTANCIACIÓN.

Clave: 1a. XLV/2003 · Registro digital (IUS): 183209 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 296

De conformidad con el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, debe tramitarse conforme a las reglas de la Ley de Amparo relativas al recurso de revisión en amparo indirecto, en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza; por tanto, si conforme a esta ley la parte actora está facultada para intervenir en la sustanciación de este medio impugnativo, con el objeto de defender sus derechos y, por ello, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión está obligado a notificar a las partes las resoluciones dictadas en la tramitación de ese medio de defensa, es inconcuso que el referido artículo 248 que establece el recurso de revisión fiscal a favor de las autoridades administrativas, no transgrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, puesto que no restringe al particular la oportunidad de ser oído en su defensa previo al acto de privación. Lo anterior es así, no obstante que las partes están impedidas para ofrecer y desahogar pruebas en el trámite de la revisión fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que durante la sustanciación del juicio de primera instancia, tuvieron la oportunidad de rendir las pruebas que estimaron pertinentes con objeto de acreditar sus pretensiones y defensas, pues la litis de este medio de impugnación se limita al examen de la resolución recurrida, vista y analizada a la luz de los agravios que se hagan valer en su contra; además, este recurso no constituye propiamente una instancia, dentro de la significación técnica del vocablo, sino sólo un medio para estar en aptitud de constatar las supuestas transgresiones aducidas por la recurrente, respecto de las cuales ya hubo una previa instrucción, y donde las partes ya ofrecieron y desahogaron los medios de convicción que creyeron pertinentes.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183209-fcf0fde3/revision-fiscal-el-articulo-248-del-codigo-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 599/2002. Curtidos Vegetales, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: María Edith Ramírez de Vidal. Amparo en revisión 563/2003. Lucía Saldívar Reyes. 11 de junio de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

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