RENTA. EL ARTÍCULO 72 DEL REGLAMENTO DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, AL CONSIDERAR A LAS INVERSIONES DENTRO DEL CONCEPTO DE EROGACIONES A QUE SE REFIERE EL DIVERSO 75 DE LA PROPIA LEY, ES INCONSTITUCIONAL.
De la interpretación lógico-jurídica de los términos "gastos" y "erogaciones", se desprende que, para efectos fiscales, lo que se grava es el resultado de la acción de haber empleado un bien estimado en dinero para un fin determinado, esto es, dichos vocablos constituyen el resultado de las acciones de gastar y erogar determinadas cantidades de dinero que han salido del patrimonio del sujeto activo para un propósito específico. Ahora bien, el concepto "inversión", en su más amplio sentido, consiste en la utilización de un bien para emplearlo en el tráfico económico jurídico con el ánimo de obtener un beneficio, por lo que no existe la intención de gastar y erogar, sino el de utilizar el bien para obtener determinadas ganancias. En este orden de ideas, se advierte que entre los gastos y erogaciones y las inversiones existen notorias diferencias, pues mientras en aquéllos el dinero sale del patrimonio del sujeto activo y como consecuencia pierde el ámbito de su disponibilidad; en las inversiones, el dinero no se eroga sino que se destina a la obtención de ganancias; además, por lo que se refiere al uso, en los gastos y erogaciones, generalmente, el dinero se da a cambio de otra cosa, a diferencia de las inversiones en que sólo se deposita, en algunos casos, en una institución de crédito, mediante un acuerdo de voluntades, para que ésta, a su vez, lo administre y le entregue al inversionista las utilidades y el capital, cuando aquél así lo solicite en los términos convenidos. En congruencia con lo anterior, se concluye que, en virtud de estas diferencias, las inversiones no pueden estar comprendidas dentro de las erogaciones y, por ende, el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al señalar que para los efectos del artículo 75 de la ley que reglamenta se consideran erogaciones tanto los gastos como las inversiones que efectúe el contribuyente en un año calendario, con independencia del nombre con que se les designe, se extralimita de los márgenes señalados en el propio artículo 75, esto es, va más allá de lo previsto en la norma ordinaria, en contravención a lo que indica el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la propia Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183416-e226bcab/renta-el-articulo-72-del-reglamento-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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