ACCIÓN DE REVERSIÓN. EL REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
En la Constitución Política del Estado de Puebla, específicamente dentro del apartado relativo a las atribuciones y facultades del Congreso Local, previstas en el artículo 57, no hay un reconocimiento expreso para que ese órgano legisle en materia de expropiación; no obstante, dicha facultad se encuentra reconocida en el artículo 27, fracción VI, de la Carta Magna. Esto es, los Congresos Locales cuentan con facultades constitucionales a nivel federal para expedir las leyes del ramo en sus propias jurisdicciones, lo que acontece en el caso de la Ley de Expropiación estatal, la cual, en su artículo 2o., señala las causas de utilidad pública que dan lugar a la expropiación y en su numeral 18 prevé que si los bienes que originaron una declaratoria de esa naturaleza no fueren destinados al fin que la justificó, transcurrido el término de cinco años el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trate. Luego, si el reglamento del artículo 18 de la mencionada ley no regula los requisitos para decretar una expropiación, ni la causa ni el plazo para que surja el derecho a la reversión, no rebasa el principio de reserva de la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183645-7d189f79/accion-de-reversion-el-reglamento-del-articulo-18 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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