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MULTA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE APLICARLA AL QUEJOSO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY DE AMPARO, NO LEGITIMA A LA PARTE TERCERA PERJUDICADA PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN, DADO QUE EN ESE ASPECTO NO SE AFECTAN DE MANERA DIRECTA SUS INTERESES.

Clave: I.8o.C.34 K · Registro digital (IUS): 183784 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1155

De la interpretación armónica de los artículos 5o., 83, 87 y 88 de la Ley de Amparo, se advierte quiénes pueden intervenir en el juicio de garantías como partes: el agraviado, las autoridades responsables, el Ministerio Público y el tercero perjudicado, teniendo ese carácter la contraparte del quejoso, en litigios que no sean del orden penal, el ofendido en procedimientos de ese tipo o las personas con derecho a la responsabilidad proveniente de un ilícito y los gestionantes del acto reclamado, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo, así como el que tenga interés directo en la subsistencia de dicho acto reclamado; que el tercero perjudicado tiene un interés en que subsista el acto reclamado, bien sea porque se niegue al quejoso la protección de la Justicia Federal o porque se sobresea en el juicio de amparo respectivo; que en todos los casos en que sea procedente el recurso de revisión, cuando la sentencia de amparo sea favorable a los intereses de una de las partes, ésta podrá adherirse a la revisión interpuesta por la parte que obtuvo resolución adversa a sus intereses, mas no interponer directamente el recurso de revisión cuando la sentencia le fue favorable, aunado a que la revisión adhesiva no tiene por objeto impugnar la o las determinaciones tomadas en la sentencia constitucional recurrida, sino expresar argumentos que robustezcan la parte considerativa de la sentencia de amparo. Así, el tercero perjudicado carece de legitimación en la causa para interponer el recurso de revisión, cuando la sentencia le sea favorable, esto es, cuando se niegue el amparo y protección de la Justicia de la Unión o cuando se sobresea en el juicio constitucional, empero, además, carece de legitimación en la causa para impugnar, a través de ese medio de impugnación, la omisión del Juez de Distrito de aplicar una multa al quejoso, aun cuando se actualice alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, en virtud de que la multa correspondiente se aplicaría a favor del erario de la Federación, pero no a favor de la parte recurrente; por ende, si con tal omisión no se afecta de manera directa el interés jurídico de aquélla, carece de legitimación en la causa para solicitar en el multicitado recurso de revisión la aplicación de dicha sanción, por lo que debe desecharse el correspondiente medio de impugnación que con tal propósito haga valer la parte tercera perjudicada.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183784-64141ea7/multa-la-omision-del-juez-de-distrito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 81/2003. 27 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.

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