EJIDATARIOS Y POSESIONARIOS REGULARES. CUANDO EJERCITAN LA ACCIÓN DE NULIDAD EN CONTRA DE LA DELIMITACIÓN, DESTINO Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS, CORRESPONDE A LOS REPRESENTANTES DEL NÚCLEO EJIDAL ACREDITAR QUE CITARON LEGALMENTE A LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA AL AFECTADO Y, EN SU CASO, AL TRIBUNAL AGRARIO EXAMINARLO DE OFICIO.
Por regla general, cuando en un juicio agrario un ejidatario o poseedor regular ejerce como acción la nulidad de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, le es aplicable el plazo a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria. Es decir, que para impugnar la asignación de tierras hecha por el ejido correspondiente, tiene un plazo de noventa días que comienza a transcurrir a partir del día siguiente al en que se celebró la asamblea general de ejidatarios, pues así lo decidió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 50/2000, de rubro: "POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.". Empero, el plazo y criterio de referencia parten del supuesto de que el ejidatario o posesionario regular participó en la asamblea respectiva, o bien, que acudió pero no pudo hacerlo, mas no cuando se alega que no se tuvo conocimiento de lo decidido en dicha reunión, pues en tal caso debe acreditarse, fehacientemente, que fueron citados de manera legal a la celebración de la asamblea, precisamente para que de manera válida pueda contarles dicho término. Así, es preciso puntualizar que la manera en que se comunica a los ejidatarios la celebración de una asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, y que dicho aviso surta efectos de notificación, es conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Agraria y en el reglamento de dicho cuerpo normativo en materia de certificación de derechos ejidales y titulación de solares, concretamente en los artículos 22, 23, 25 y 28 del primer conjunto legal indicado, así como en los diversos 8o., 9o. y 10 del citado reglamento, numerales de los que se deriva que deben satisfacerse requisitos anteriores a la celebración de la audiencia, como son: expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, publicar la convocatoria por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido, expresar en la referida cédula los asuntos a tratar, así como el lugar y fecha de la reunión, y vigilar que ésta permanezca en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea. Por tanto, de los elementos antes precisados la constancia que permite comprobar que el comisariado ejidal cumplió cabalmente con su obligación de fijar la cédula de la convocatoria en los lugares más visibles del ejido, así como que se hizo efectivo el requisito de la permanencia de la cédula (relativa a la convocatoria a la asamblea de asignación de tierras en los lugares fijados para su publicidad) hasta el día de la celebración de dicha reunión, son aspectos que corresponde acreditar al órgano convocante, y al tribunal agrario examinarlos de oficio, por lo que si en un caso concreto no existe constancia de la debida notificación al interesado en los términos aludidos, debe considerarse que el plazo de los tres meses a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria, se inicia a partir de que el ejidatario dice tener conocimiento del acto cuya nulidad pretende.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183837-43f24b86/ejidatarios-y-posesionarios-regulares-cuando-ejercitan-la-accion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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