ASAMBLEA SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS. EL PLAZO PARA IMPUGNAR SUS DECISIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA, PARA LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y POSESIONARIOS REGULARES INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA CELEBRACIÓN DE AQUÉLLA, CON INDEPENDENCIA DE QUE NO HAYAN ESTADO PRESENTES EN LA TOMA DE DECISIONES.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 50/2000, visible en la página ciento noventa y siete del Tomo XI, mayo de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.", determinó que el plazo con que cuentan los ejidatarios, comuneros y posesionarios regulares, para impugnar las determinaciones de la asamblea sobre asignación de tierras inicia a partir del día siguiente a su celebración, en tanto que dichos sujetos pueden asistir y participar en ella con derecho de voz y voto. Conforme a lo asentado por el Alto Tribunal en la jurisprudencia aludida y en la ejecutoria de la que deriva, los posesionarios irregulares no tienen obligación de asistir a las asambleas del ejido, pero sí se surte ese deber para los ejidatarios, comuneros y posesionarios regulares por contar con el derecho de participación. Ante tal deber, el artículo 22 de la Ley Agraria establece que el órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios, mientras que, por su parte, el numeral 27 de la misma legislación, en lo que importa, dispone que las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. De ahí que si todos los ejidatarios participan en la asamblea y las decisiones que como órgano supremo se tomen son obligatorias para ausentes y disidentes, en consecuencia, es de concluirse que a pesar de no haber participado en la reunión, no obstante tener el derecho de voz y voto, los acuerdos obligan a todos los integrantes del núcleo por igual y la posibilidad de impugnación comienza a correr a partir del día siguiente a aquel en que tuvo verificativo. Pensarlo de distinta manera haría nugatorio el contenido del citado artículo 27, pues bastaría que cualquier integrante reconocido del ejido no asistiera a la asamblea para con posterioridad alegar el desconocimiento de los acuerdos tomados y a la par de ello el inicio del cómputo respectivo para impugnarlos, bajo la idea de que a partir de ese momento se hace sabedor o tiene conocimiento de aquéllos, lo que es jurídicamente inaceptable; luego, cada integrante del ejido que no participó en la toma de acuerdos tendría un distinto inicio de término para los efectos de su impugnación, lo que sería tanto como consentir que cada ausente de la asamblea decida en qué momento los acuerdos se tornan impugnables.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/168381-46e0c9cf/asamblea-sobre-asignacion-de-tierras-el-plazo-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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