AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO SE TIENE ESE CARÁCTER CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HACE CONSISTIR EN LA FORMULACIÓN DE UNA DENUNCIA PENAL.
Para que un órgano del Estado sea considerado como autoridad, el acto reclamado debe tener las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad, a diferencia de los actos de particulares que provienen no sólo de personas físicas o morales de carácter privado, sino también de entidades sociales o públicas cuando estas últimas no desempeñan el ius imperii del Estado, sino el ius gestionis, ya que carecen de los elementos ya señalados y, aunque pueden ocasionar lesiones de cualquier índole, contra ellos no procede el juicio de amparo. Por lo que si se inició un procedimiento de investigación al quejoso por una falta administrativa y como consecuencia de ello se formula una denuncia penal en su contra, tal actuación no se encuentra revestida de imperio frente al particular, porque el acto impugnado carece de las características mencionadas propias de un acto de autoridad, porque el formular la denuncia y hacerla del conocimiento del Ministerio Público, es con el objeto de que éste practique las investigaciones necesarias que le permitan concluir, en su oportunidad, si la conducta o hecho de que se tiene conocimiento, constituye o no delito, y quién o quiénes son probables responsables.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183913-a06f566b/autoridad-para-efectos-del-amparo-no-se-tiene · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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