RECUENTO DE TRABAJADORES. EL ARTÍCULO 931, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE QUE LAS OBJECIONES A LOS QUE CONCURRAN A ÉL DEBERÁN HACERSE EN EL ACTO MISMO DE LA DILIGENCIA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El citado precepto no contraviene la garantía de audiencia consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal disposición, por un lado, forma parte de las normas que rigen el procedimiento para la tramitación de los conflictos derivados de la titularidad de los contratos colectivos de trabajo, en el cual las partes tienen conocimiento previo de los hechos aducidos por su contraria y la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar y, por otro, porque el hecho de que durante el desahogo de la diligencia de recuento las partes puedan formular objeciones en relación con cualquier irregularidad que se presente durante el acto, es lo que tutela la garantía de audiencia, esto es, ser escuchado dentro de un procedimiento en el que materialmente las partes tengan oportunidad de manifestar sus pretensiones, además de que les permite acreditar las objeciones a las incidencias que se presenten durante la mencionada diligencia, al disponer que la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas, respecto de los hechos controvertidos que las motivaron, dándoles oportunidad de ofrecer pruebas para acreditarlos en la forma y plazos establecidos en la propia ley; por lo que dicha disposición permite una defensa adecuada, en congruencia con aquella garantía.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184029-3ed4a9ed/recuento-de-trabajadores-el-articulo-931-fraccion-v · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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