APELACIÓN. EL TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO PENAL, NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN UN INCIDENTE NO ESPECIFICADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
Los artículos 362, 363 y 365, fracción V, del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, de contenido coincidente con los artículos 364, 365 y 367, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo conducente, refieren que la segunda instancia se abrirá solamente a petición de parte legítima, teniendo dicha calidad únicamente: a) el Ministerio Público, b) el inculpado, c) el defensor y d) el ofendido o sus legítimos representantes, únicamente para efectos de la reparación de daños y perjuicios. Igualmente, se especifica que procede el recurso de apelación en contra de los autos en que se resuelva algún incidente no especificado. Del espíritu de la ley destaca que el ejercicio de la interposición del recurso de apelación está limitado, únicamente, a las partes de la relación jurídico-procesal señaladas, excluyendo a toda persona distinta a ellas, aun cuando intervengan en el proceso al tramitar un incidente en defensa de sus intereses o bienes, por estimar haber sufrido un agravio; pues no puede considerarse que por esa intervención forme parte de la referida relación jurídico-procesal y que, por ello, se encuentra legitimado para promover los recursos ordinarios que la ley prevé. La razón del legislador de limitar en forma expresa para determinadas partes del proceso, el derecho de inconformarse mediante el empleo del recurso de apelación obedece al propósito de evitar la indefinida duración de los procesos penales en perjuicio del acusado y así proteger su derecho a recibir una pronta administración de justicia, en respeto a la garantía individual consagrada en el artículo 17 constitucional; siendo ello así, porque los artículos 221 y 362 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (de contenido similar a los artículos 147 y 364 del Código Federal de Procedimientos Penales) obligan al tribunal de alzada a decidir mediante las resoluciones correspondientes todos los recursos de apelación interpuestos contra determinaciones anteriores a la sentencia definitiva que se encuentren pendientes; de tal manera que si se permitiera que esa clase de recurso lo interpusiesen personas distintas a las partes, prolongarían con sus tramitación la duración del proceso en perjuicio del acusado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184218-17086f33/apelacion-el-tercero-extrano-al-procedimiento-penal-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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