COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN SOBRE LA BASE DE DETERMINAR LA MATERIA DEL NEGOCIO Y LAS LEYES APLICABLES PARA SU TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN, CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO.
De la interpretación relacionada de los artículos 73, fracción XVIII, 114, fracción IV y 158, todos de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se trata de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas de la parte quejosa, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Ahora bien, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido y consagrado en las garantías individuales (derechos fundamentales de la persona), de modo tal que esa afectación no se destruya con el solo hecho de que quien la resintió dentro de su esfera jurídica, obtenga una sentencia benéfica a sus intereses. Al tenor de esas premisas, debe concluirse que la resolución que dirime una cuestión de competencia atendiendo a la determinación de la naturaleza o materia del asunto, llámese civil, agraria, laboral, administrativa u otra, a pesar de ser una actuación procesal, reviste una ejecución de imposible reparación, en tanto que es susceptible de vulnerar en perjuicio de la parte quejosa el derecho público subjetivo de justicia pronta y completa consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, que se traduce en la prerrogativa que tiene toda persona a la accesibilidad e impartición de justicia ante la autoridad jurídicamente facultada, dentro de los términos y con las formalidades del procedimiento precisadas en las leyes aplicables. Postura esta que dimana del entendimiento de que la administración de justicia implica, entre otras cosas, la determinación del órgano jurisdiccional que legalmente debe conocer de un litigio, así como de las normas que le servirán de sustento al procedimiento y a las resoluciones respectivas, garantizando así la vinculación jurídica del juzgador con las partes respecto a las decisiones jurisdiccionales. En otras palabras, la irreparabilidad de las resoluciones en comento se cifra en la necesidad de establecer el órgano jurisdiccional competente por razón de materia para conocer del asunto, lo que a su vez determinará ante legislaciones disímiles, la continuidad del proceso y, consecuentemente, la definición no sólo del ordenamiento jurídico sobre el que se sustanciará el procedimiento, sino también del concerniente a las normas sustantivas que servirán para resolver el fondo del litigio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184341-15849022/competencia-la-resolucion-que-dirime-esa-cuestion-sobre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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