AMPARO DIRECTO. FUNCIÓN DE LA CERTIFICACIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE AMPARO E HIPÓTESIS EN QUE RESULTA PROCEDENTE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO REQUIERA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE LA REQUISITE, PRECISE O ACLARE.
El artículo 163 de la Ley de Amparo establece la obligación de la autoridad responsable de hacer constar al pie del escrito de demanda de amparo directo, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. Certificación que, se evidencia, tiene como función primaria aportar elementos de convicción que auxilien al Tribunal Colegiado de Circuito en la tarea de resolver sobre la oportuna presentación de la demanda, y que en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el juicio constitucional, goza de la presunción de legalidad, veracidad y certidumbre, salvo prueba en contrario de los datos que en ella se plasmen, porque debe ser realizada por un funcionario investido de fe pública que actúa en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas (elementos internos). En ese orden de ideas, para que la certificación de mérito resulte eficaz para auxiliar en la consecución del fin enunciado, es necesario que, por una parte, satisfaga los requisitos formales como son los sellos, firmas autógrafas y demás signos exteriores (elementos externos) que den la certeza de que el documento fue expedido por la autoridad responsable respectiva y, por otra, que los datos en ella asentados sean los que precisa ese artículo 163 de la legislación de la materia y no se encuentren en contradicción con los que aparezcan en la demanda de garantías o en las demás constancias de autos, pues en la hipótesis de que presente alguna de estas irregularidades, a efecto de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito requiera a la autoridad responsable para que cumpla con las exigencias formales omitidas, precise o aclare los datos que aparecen en la certificación correspondiente. Por consiguiente, si la certificación en comento satisface esos requisitos de forma, contenido y congruencia, no es necesario que el Tribunal Colegiado realice mayor investigación sobre su eficiencia, quedando en todo caso a cargo de las partes la demostración de que los datos en ella contenidos son inexactos o deficientes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184358-0e22137d/amparo-directo-funcion-de-la-certificacion-a-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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