CERTIFICACIÓN EN LA DEMANDA DE AMPARO. DE OPONERSE A LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, ESTAS ÚLTIMAS DEBEN PREVALECER.
Si de los elementos existentes en autos se advierte la inexactitud de la certificación efectuada por un secretario de Acuerdos de un juzgado o tribunal señalado como responsable, realizada en cumplimiento al artículo 163 de la Ley de Amparo, esa certificación no obliga al Tribunal Colegiado a tener por cierto el conteo de los días hábiles realizado por ese funcionario, y con ello estimar oportuna la interposición de la demanda de garantías, sino que para que resulte válida y pueda servir de base legal para sostener el cómputo correspondiente, debe apoyarse en los elementos de autos y en la propia ley que rige el acto reclamado; por lo que en caso de existir discrepancia entre una y otros, lo consignado en los elementos de autos y en la ley aplicable debe prevalecer y a ellos debe estarse para efectuar el cómputo respectivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184954-ed43abf1/certificacion-en-la-demanda-de-amparo-de-oponerse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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