DICTAMEN PERICIAL. SU FALTA DE OBJECIÓN NO IMPIDE QUE EL JUEZ LO EXAMINE OFICIOSAMENTE A FIN DE PRECISAR SU EFICACIA PROBATORIA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: "PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.", VISIBLE EN LA PÁGINA 186, TOMO II, SEXTA ÉPOCA DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, en la tesis jurisprudencial citada, estableció el criterio de que las violaciones sustantivas o adjetivas que pudieran derivarse del análisis de un dictamen pericial, únicamente podían examinarse, en vía de amparo, en el caso de que dicho peritaje hubiera sido legal y oportunamente impugnado ante el Juez del orden común. Ahora bien, con fundamento en los artículos 194 de la Ley de Amparo y sexto transitorio del decreto de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, este Tribunal Colegiado interrumpe dicho criterio jurisprudencial, por las razones siguientes: Conforme al sistema de apreciación probatoria que actualmente impera en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Aguascalientes, y concretamente en el artículo 303, el juzgador tiene la facultad de ponderar, a su arbitrio, los dictámenes periciales que en el proceso se rindan, apreciación que dependerá de las circunstancias especiales del caso y de los elementos contenidos en los propios dictámenes periciales. Bajo esta premisa, la falta de objeción de un dictamen pericial por la parte a quien le pudiera perjudicar no impide que el Juez lo examine oficiosamente a fin de determinar si el mismo cumple con los requisitos legales, entre ellos, los que prevé el artículo 252 de la codificación procesal mencionada, es decir, que los peritos hayan practicado las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiere, así como también si contiene los hechos y circunstancias que hubieran servido de fundamento a sus dictámenes, ya que estos aspectos permitirán establecer la eficacia probatoria que a dicho elemento de convicción le corresponde; esto es así, en atención a que la ponderación de que se trata no tiene el alcance de suplir las deficiencias sustantivas o adjetivas de que aquél adolezca, sino de que el Juez que conoce del asunto cumpla con la obligación de examinar la prueba y atribuirle, dentro del ámbito de su competencia jurisdiccional, la eficacia que legalmente corresponda a la prueba de peritos, ya que no es jurídicamente admisible que por la sola circunstancia de que un dictamen pericial no sea objetado, deba otorgársele valor probatorio pleno, sin el previo análisis por parte del juzgador de que efectivamente reúne los requisitos legalmente establecidos, y de que evidencia el hecho o dato materia de prueba. Por lo que debe sostenerse que de conformidad con las disposiciones aplicables, el juzgador, en uso del libre arbitrio jurisdiccional que la ley le confiere para determinar la validez y eficacia de los dictámenes periciales, debe examinarlos para evidenciar el hecho o dato objeto de prueba, independientemente de que éstos hayan sido o no objetados por alguna de las partes en el juicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184497-0be0ab60/dictamen-pericial-su-falta-de-objecion-no-impide · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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