FIRMA FACSIMILAR. LA NULIDAD QUE SE DECLARE RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ADOLEZCA DE ESE VICIO, DEBE SER PARA EFECTOS.
En congruencia con la tesis de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, legible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Tercera Parte, página 77, cuyo rubro es: "FIRMA FACSIMILAR. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD EN QUE SE ESTAMPA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", debe concluirse que se está en la causal de ilegalidad a que se contrae la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, cuando la firma que calza la resolución cuestionada en el juicio de nulidad es facsimilar, al implicar ese proceder la inobservancia al requisito de la fundamentación y motivación, por equipararse aquella violación con dicha formalidad legal. De ahí que si en tal hipótesis las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dejan sin efectos jurídicos la resolución administrativa controvertida, no puede soslayarse que no emprenden, en ese caso, la ponderación jurídica del fondo del asunto, ante la falta de una declaración sustancial del derecho a favor de la demandante, por haberse limitado a analizar el requisito de forma referido en la fracción IV del artículo 38 de la legislación tributaria federal. Así, al tratarse de una nulidad para efectos, de acuerdo a la fracción II del artículo 238 del código impositivo federal, la demandada sólo está obligada a purgar el vicio formal de que se habla, es decir, a plasmar su firma en original, sin insistir con la firma facsimilar, pero no queda impedida para volver a emitir su acto de molestia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184650-a5ac0913/firma-facsimilar-la-nulidad-que-se-declare-respecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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