NULIDAD PARA EFECTOS. PARA DECRETARLA DEBE TOMARSE EN CONSIDERACION LA NATURALEZA JURIDICA DE LA VIOLACION SANCIONADA.
El último párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación establece que se declarará la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III, y en su caso V del artículo 238 de este código. Este Tribunal estima que la omisión en que incurrió la Sala responsable, de no precisar los efectos de la nulidad que declaró, de ninguna manera viola en perjuicio de la autoridad recurrente disposición legal alguna, porque al señalarse que la nulidad se da por infracción al artículo 238, fracción II, del código tributario federal, que regula la nulidad por no satisfacerse las formalidades que establece la ley para los actos de autoridad, produce la nulidad para efectos, y si bien es cierto que en la sentencia se dictó también la fracción II del artículo 239 de aquel ordenamiento legal, que contempla la nulidad lisa y llana, la cita de esa fracción no puede variar la naturaleza jurídica de la violación formal, razón por la cual debe considerarse que se está en presencia de una nulidad para efectos y la autoridad está, si así lo desea, en aptitud de reiterar el acto anulado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210560-10e8db3a/nulidad-para-efectos-para-decretarla-debe-tomarse-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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