BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS. TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002, QUE PREVÉ EL IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN CORRESPONDIENTE, EL CAUSANTE DE AQUÉL, AUNQUE SÓLO SEA RETENEDOR.
Del texto del artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, que establece el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, se desprende que se estableció a cargo de las personas físicas y morales que en el territorio nacional realicen determinadas actividades (entre ellas, la venta de bebidas alcohólicas, excepto cerveza y vino de mesa); de lo que se llega al conocimiento de que el contribuyente directo o sujeto jurídico obligado a enterar el impuesto de mérito es quien enajena bienes o presta servicios considerados como suntuarios. Así, la persona que acredita esta circunstancia es quien resulta ser el sujeto pasivo jurídico del tributo y en quien recae la obligación sustantiva o principal de dar, además de las accesorias de hacer y no hacer, por más y no obstante que económicamente pueda trasladar el monto de la contribución al sujeto pagador o económico del impuesto que, en el caso, es el consumidor. Luego, las personas que realicen las actividades precisadas en el aludido precepto están obligadas al pago del impuesto, aun cuando quienes en realidad sufraguen o soporten económicamente su erogación sean los consumidores de dichos bienes y servicios suntuarios, ya que en la relación jurídico-tributaria, los obligados son el sujeto activo o acreedor y el prestador del servicio o el que enajena bienes como sujeto pasivo (jurídico) o deudor, con la suma de obligaciones de dar (entero del impuesto) y de hacer (presentación de avisos y declaraciones y expedición de comprobantes). En ese tenor, el sujeto pasivo del impuesto es más que un retenedor, ya que incide en su esfera jurídica la responsabilidad por el contexto de obligaciones tanto de dar, hacer y no hacer, como sustantivas y adjetivas que define la ley; de ahí su interés jurídico, pues resiente un agravio, lo cual significa que se encuentra habilitado y legitimado para reclamar en el amparo la inconstitucionalidad del artículo que nos ocupa, ya que es el jurídicamente imputable, por más que se aduzca que sólo traslada el gravamen al sujeto pasivo económico o pagador.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184695-315e0d51/bienes-y-servicios-suntuarios-tiene-interes-juridico-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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