NULIDAD. SU MODALIDAD, TRATÁNDOSE DE UNA VISITA DOMICILIARIA QUE EXCEDE EL PLAZO LEGAL.
Cuando en un juicio contencioso administrativo se declara la nulidad de una resolución administrativa, en virtud de que la visita domiciliaria que practicó la autoridad fiscalizadora a la contribuyente concluyó fuera del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tal violación es de carácter formal, pero no puede ni debe llevar implícito ningún efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 239, in fine, del citado código, toda vez que la consecuencia puede trascender en reponer la visita calificada de ilegal, lo que corresponde al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad fiscal, sin poder imprimir determinados efectos a tal nulidad, ya que con esa medida se le estaría coartando y suprimiendo el poder de elección que tiene. Por otra parte, tampoco podría decretarse una nulidad lisa y llana, en términos del artículo 238, fracción IV, del ordenamiento legal citado, porque no se realizó el estudio del fondo del asunto, sino apenas se juzgó un aspecto de carácter formal que acarreó la nulidad del procedimiento de fiscalización. En consecuencia, se surte la excepción prevista en el artículo 239, fracción III, in fine, del Código Fiscal de la Federación, que lleva, en estos casos, a declarar la nulidad únicamente a fin de que la autoridad anule el acto impugnado y sus eventuales consecuencias y, actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo dentro del procedimiento de fiscalización.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184838-07db8767/nulidad-su-modalidad-tratandose-de-una-visita-domiciliaria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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