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NULIDAD. SU MODALIDAD, TRATÁNDOSE DE UNA VISITA DOMICILIARIA QUE EXCEDE EL PLAZO LEGAL.

Clave: I.4o.A.379 A · Registro digital (IUS): 184838 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1104

Cuando en un juicio contencioso administrativo se declara la nulidad de una resolución administrativa, en virtud de que la visita domiciliaria que practicó la autoridad fiscalizadora a la contribuyente concluyó fuera del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tal violación es de carácter formal, pero no puede ni debe llevar implícito ningún efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 239, in fine, del citado código, toda vez que la consecuencia puede trascender en reponer la visita calificada de ilegal, lo que corresponde al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad fiscal, sin poder imprimir determinados efectos a tal nulidad, ya que con esa medida se le estaría coartando y suprimiendo el poder de elección que tiene. Por otra parte, tampoco podría decretarse una nulidad lisa y llana, en términos del artículo 238, fracción IV, del ordenamiento legal citado, porque no se realizó el estudio del fondo del asunto, sino apenas se juzgó un aspecto de carácter formal que acarreó la nulidad del procedimiento de fiscalización. En consecuencia, se surte la excepción prevista en el artículo 239, fracción III, in fine, del Código Fiscal de la Federación, que lleva, en estos casos, a declarar la nulidad únicamente a fin de que la autoridad anule el acto impugnado y sus eventuales consecuencias y, actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo dentro del procedimiento de fiscalización.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184838-07db8767/nulidad-su-modalidad-tratandose-de-una-visita-domiciliaria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 386/2002. Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal. 15 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina Fuentes Macías. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 1897, tesis VI.3o.A.123 A, de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS O DE ESCRITORIO. LA NULIDAD QUE DERIVA POR NO CONCLUIRLA O DISPONER SU AMPLIACIÓN DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS POR EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE SER LISA Y LLANA.". Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 56/2003-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 1/2004 y 2a./J. 2/2004, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX y XX, enero de 2004 y julio de 2004, páginas 268 y 516, con los rubros: "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO." y "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. SU CONCLUSIÓN EXTEMPORÁNEA DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.", respectivamente.

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