NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y OBLIGACIÓN DE LAS PARTES A RESTITUIRSE LAS PRESTACIONES RECÍPROCAMENTE OTORGADAS (LEGISLACIÓN CIVIL ABROGADA PARA EL ESTADO DE MÉXICO).
De acuerdo con lo que estatuye el artículo 2093 del Código Civil para el Estado de México, vigente hasta el veintiuno de junio de dos mil dos, cuyo texto es similar a lo establecido en el artículo 7.26 del libro séptimo del actual código de la materia, relativo a las obligaciones, entre ellas, la anulación de algún acto jurídico como es la compraventa, dicho dispositivo conmina a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. En esas condiciones, para el cumplimiento de tal obligación no puede alegarse imposibilidad jurídica o material por falta de identidad del bien, aun cuando en un diverso juicio en el que se hubiere pedido la reivindicación del mismo se declarase improcedente esa acción al no haberse identificado plenamente el inmueble, pues para que surja la imposibilidad jurídica de restituir lo obtenido en virtud del contrato anulado, debe sustentarse ésta en la desaparición de la cosa o en que haya perecido o quedado fuera del comercio por virtud de un eventual riesgo. De consiguiente, cuando no se justifiquen plenamente las precitadas circunstancias o la imposibilidad jurídica y material de restituir el bien raíz materia del acto jurídico anulado, las partes deben ineludiblemente reintegrarse lo que mutuamente hayan recibido o percibido por virtud o consecuencia del acto anulado, máxime cuando ciertamente la sentencia reclamada precisa el bien inmueble motivo de la controversia objeto de la restitución. De ahí que, en acatamiento a lo dispuesto por los diversos numerales 6o. y 10 del código sustantivo abrogado, las partes se encuentran obligadas a cumplir lo mandado por el precitado artículo 2093 del código en mención, en tanto tales preceptos disponen que la voluntad de los particulares no puede eximir a nadie de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, como si se tratara de una impunidad, y menos podría alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario al respecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184840-204787c3/nulidad-de-contrato-de-compraventa-y-obligacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- COMPRAVENTA. DECLARADA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE, PROCEDE LA RESTITUCIÓN DE LO RECIBIDO POR LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.2o.C.141 C )
- COMPRAVENTA. NULIDAD DE LA. CUANDO NO ES SOLICITADA POR ALGUNA DE LAS PARTES CONTRATANTES SINO POR UN TERCERO, NO PROCEDE LA RESTITUCIÓN RECÍPROCA DE LAS PRESTACIONES A QUE ALUDE E (779)
- NULIDAD DE CONTRATO. EFECTOS VÍA ACCIÓN O EXCEPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- (1190)
- NULIDAD DE CONTRATO. EFECTOS VÍA ACCIÓN O EXCEPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.1o.C.181 C)
- COMPRAVENTA. LA VENTA DE COSA AJENA PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE.- (776)
- COMPRAVENTA. NULIDAD DE LA. CUANDO NO ES SOLICITADA POR ALGUNA DE LAS PARTES CONTRATANTES SINO POR UN TERCERO, NO PROCEDE LA RESTITUCION RECIPROCA DE LAS PRESTACIONES A QUE ALUDE E (I.3o.C.92 C)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis