INTERESES MORATORIOS, DESDE CUÁNDO PROCEDE LA CONDENA A LOS.
Conforme lo previenen los artículos 85 del Código de Comercio y 1949 del Código Civil del Distrito Federal, es procedente condenar a los demandados al pago de los intereses moratorios a partir de su incumplimiento, aun cuando para ello tuviera que acudirse al órgano judicial. Al respecto, el tratadista Hugo Alsina, en su "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", volumen II, tomo IV, página 573, entre otras cosas, refiere: "c) En las sentencias de condena, unas veces los efectos se remontan a la época de la interposición de la demanda y otras al día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. El demandado debe los frutos y los intereses moratorios (los compensatorios se rigen por el contrato) desde el día de su constitución en mora.".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184868-92fa9702/intereses-moratorios-desde-cuando-procede-la-condena-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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