INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL, CONDENA AL PAGO DE. SU MONTO PUEDE EXCEDER LA CUANTÍA DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, Y SON INAPLICABLES SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN MERCANTIL, LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PENA CONVENCIONAL PREVISTAS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la estipulación de intereses moratorios convencionales, tiene como fundamento, la posibilidad de retardo en el cumplimiento de una obligación, o sea, que dicha figura jurídica se constituye en relación directa con el tiempo en que demore el interesado en la satisfacción de la obligación principal sobre la que se pacta; persigue como finalidad obtener de manera periódica un lucro determinado, que se genera hasta en tanto se cubra la obligación principal asumida. En cambio, la pena convencional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 88 del Código de Comercio y 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, se encuentra relacionada con la obligación que sanciona, se pacta usualmente para apremiar al deudor a que cumpla con lo que convino en los términos en que lo hizo, o sea, que la pena convencional atiende al incumplimiento o morosidad en sí mismo considerados, y no al tiempo en que la prestación permanezca insatisfecha; su fin directo e inmediato no es obtener un lucro, sino cuantificar convencionalmente los daños y perjuicios ocasionados por tal inejecución, puesto que atiende al hecho mismo del incumplimiento de la obligación, es por ello que si ésta se cumple parcialmente, la pena convencional se modifica en la misma proporción; además, la pena no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la prestación principal y, a manera de excepción, la pena convencional se puede estipular por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación. Cabe agregar, que si una obligación, respecto a la que se pactaron intereses moratorios, cualquiera que sea el tipo de rédito estipulado, no es cumplida, y por ello dichos intereses comienzan a computarse, es lógico y materialmente posible, que la cantidad originada con motivo de la causación de ese interés rebase el valor de la deuda u obligación principal, pues como se dijo, la finalidad del interés moratorio emana de un ánimo de lucro; luego, resulta perfectamente concebible que a mayor tiempo de mora en el cumplimiento de la obligación mayor será la cantidad que a título de interés se origine y que en determinado momento éste supere a aquélla. De ahí que, no es jurídico que se establezca como límite en la causación de intereses moratorios, una suma igual al valor o a la cuantía de la obligación principal, pues si el deudor no cumple con lo que se obligó y por tal motivo se causan los intereses moratorios convenidos, sean o no excesivos, es justo que éstos sean cubiertos por el obligado, pues tales intereses son producto de su omisión en el cumplimiento de lo pactado. En tal virtud, debe determinarse que por ser la pena convencional una figura jurídica cuya naturaleza es, en esencia, distinta de la de los intereses moratorios, la regulación normativa de aquélla no cabe aplicarla a éstos y, por tanto, es incorrecto que para dirimir conflictos en materia comercial que impliquen un desacuerdo respecto a la estipulación de intereses moratorios, se establezca como normatividad supletoria a la legislación mercantil, las disposiciones relativas a la pena convencional que prevé el Código Civil para el Distrito Federal.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914689-9659a2d1/intereses-moratorios-en-materia-mercantil-condena-al-pago · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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