DEMANDA DE AMPARO. DEBE SUPLIRSE EL ERROR CUANDO SE PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DE OTRA PERSONA, PERO DE SU APRECIACIÓN INTEGRAL SE DESPRENDE QUE SE PROMUEVE POR DERECHO PROPIO.
Si el artículo 79 de la Ley de Amparo impone la obligación de suplir los errores en que incurra la parte quejosa en la cita de los preceptos constitucionales y legales, se estima que por mayoría de razón autoriza a los tribunales de amparo para corregir el error del promovente que señala comparecer en representación de otra persona, cuando de la apreciación integral de su demanda se desprende que lo hace por su propio derecho, pues sólo de esta manera se puede cumplir con la facultad que concede la segunda parte del citado precepto para examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión que realmente se planteó, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184916-997717af/demanda-de-amparo-debe-suplirse-el-error-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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