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Modo: Corpus Pro

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE VEHÍCULO DE ALQUILER. NO PROCEDE CONCEDERLA SI EL QUEJOSO NO CUENTA CON LA REGULARIZACIÓN DE LA CONCESIÓN RESPECTIVA (LEY DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Clave: IV.2o.A.46 A · Registro digital (IUS): 185041 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1871

El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo dispone que para conceder la suspensión de los actos reclamados, se requiere que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Por su parte, de la recta interpretación de los artículos 1o., 6o., fracción I, 17, fracción I, inciso f), 22, 33, fracción I, 35, 36, 38 y octavo transitorio de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, se aprecia que la necesidad de la regularización de la concesión o permiso para prestar el servicio público de transporte, que el legislador estableció en los preceptos indicados, es reveladora de que la sociedad está interesada en que el servicio público de transporte en sus distintas modalidades funcione con estricto apego a las disposiciones legales que permitan su actividad. Ahora bien, en el caso la parte agraviada no ha regularizado ante las autoridades responsables la concesión o permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de vehículo de alquiler, de ahí que no es válido otorgar la suspensión provisional de los actos reclamados, consistentes en las órdenes que emitan las autoridades responsables para impedir el ejercicio de la prestación del servicio público en cuestión, puesto que no se satisface el requisito previsto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público. Además, la suspensión tiene como finalidad mantener vigentes e inalterables los derechos preexistentes del gobernado, pero de ninguna manera puede ser generadora o constitutiva de derechos que sólo otorga la ley una vez satisfechos los requisitos ante las autoridades competentes, por lo que de concederse la medida cautelar sin contar con la regularización en comento, el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado se sustituiría en el quehacer propio de las autoridades responsables, lo que no es jurídicamente posible.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185041-d395f827/suspension-provisional-servicio-publico-de-transporte-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 65/2001. Agustín Hernández Suárez. 26 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Rodolfo Munguía Rojas.

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