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Modo: Corpus Pro

RIESGO PROFESIONAL. ES FACULTAD DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINAR EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE QUE PRODUCE, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Clave: I.6o.T.159 L · Registro digital (IUS): 185053 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1864

La obligación del perito médico es la de informar al órgano jurisdiccional las enfermedades, sus probables causas y la valuación del grado de disminución orgánica de la función; empero, corresponde a la Junta responsable realizar la adecuación de la norma general y abstracta al caso concreto, ya que es labor del órgano jurisdiccional subsumir las enfermedades diagnosticadas, categorías, actividades y medio ambiente de trabajo a las hipótesis legales contenidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con los artículos 840, fracción VI y 841 del mismo ordenamiento legal, porque es objeto de la prueba pericial el proporcionar a la Junta los datos necesarios para ello; sin embargo, no es posible que recaiga en el profesional médico la facultad de decidir la aplicabilidad de determinada fracción de la Ley Federal del Trabajo, para efectos de establecer el porcentaje de incapacidad, sin que la autoridad responsable se cerciore de la existencia de la norma aplicada. Además, de la adecuación de la norma al caso particular, dependerá la actualización de la presunción que emana del presupuesto legal, labor meramente jurisdiccional que, por tanto, no puede residir en un profesional en materia de medicina, ya que con los datos que provee el propio perito médico, la Junta está en aptitud de determinar la norma legal respectiva para aplicar la presunción legal de la incapacidad parcial permanente y su grado de valuación.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185053-17868941/riesgo-profesional-es-facultad-de-las-juntas-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 12106/2002. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 17/2003-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 12/2004, 2a./J. 13/2004, 2a./J. 14/2004 y 2a./J. 15/2004, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, páginas 202, 204, 202 y 201, con los rubros: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DECLARACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE SUSTENTARSE EN UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO DE VALORACIÓN.", "ENFERMEDAD PROFESIONAL. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA DEBE ATENDERSE AL TRABAJO DESEMPEÑADO O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE ÉSTE SE PRESTE, MÁS QUE A SU NOMBRE.", "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO." y "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINAR LA APLICACIÓN DE LAS DIVERSAS FRACCIONES DE LA TABLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", respectivamente.

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