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REVISIÓN, RECURSO DE. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO EL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA, ASÍ COMO SUS INTEGRANTES EN FORMA AISLADA.

Clave: VI.2o.T.9 K · Registro digital (IUS): 185054 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1863

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala y sus integrantes en forma aislada, no están legitimados para interponer el recurso de revisión, ya que si bien como autoridades responsables son partes en el juicio de garantías, por así disponerlo los artículos 5o., fracción II y 116, fracción III, de la Ley de Amparo, su actuación queda agotada con el dictado de la resolución reclamada. En efecto, es cierto que conforme al artículo 87 de la Ley de Amparo la autoridad responsable está legitimada para interponer el recurso de revisión, pero esa intervención está limitada a los casos en que la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto trata sobre cuestiones penales, o cuando le afecta como autoridad, como sería, por ejemplo, la imposición de una multa, pero el interés para que subsista la determinación contenida en el acto reclamado sólo lo tienen las partes contendientes, pero de ninguna manera el tribunal o algunos de sus integrantes, por carecer de legitimación para interponer el recurso de revisión.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185054-0ee1be48/revision-recurso-de-carece-de-legitimacion-para-interponerlo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 115/2002. Marcelino Tlapale Pérez, José Juan Temoltzin Durante y Hugo Morales Alanís, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. 15 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: José Luis González Marañón. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1603, tesis I.6o.A. J/7, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMISORA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, NO ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONERLA.".

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