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MANDATARIO. ES ILEGAL QUE EL JUEZ DE DISTRITO LO PREVENGA PARA QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO EN EL OTORGAMIENTO DEL MANDATO A FIN DE PROMOVER JUICIO DE AMPARO, SI CUENTA CON PODER PARA ESOS EFECTOS EN TÉRMINOS DE LA LEGISLACIÓN DE OTRA ENTIDAD FEDERATIVA QUE NO IMPONE ESOS REQUISITOS.

Clave: III.1o.A.51 K · Registro digital (IUS): 185135 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1815

Es equívoco el criterio del Juez de Distrito, al prevenir al promovente para que acredite que cuenta con título de licenciado en derecho o para que, de no serlo, se hiciera acompañar de un profesional del derecho que actuara juntamente con el apoderado, en términos del artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, si de autos se advierte que cuenta con poder judicial para pleitos y cobranzas formalizado en términos del artículo 2426 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, el cual no impone aquellos requisitos en el otorgamiento del mandato a fin de promover el juicio de amparo. De no observarlo así, se estaría privando al promovente de un derecho sustantivo adquirido al amparo de la legislación común del Estado de Aguascalientes, frente al precepto que sí lo exige del Código Civil del Estado de Jalisco, sobre el cual el Juez sustenta su prevención, en detrimento de sus derechos sustantivos, lo que está prohibido por el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Federal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185135-e30d0e13/mandatario-es-ilegal-que-el-juez-de-distrito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 60/2002. Gas Oro de Jalisco, S.A. de C.V. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretario: Daniel Guerrero Nuño. Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de agosto de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 16/2006-PL en que participó el presente criterio.

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