INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA, QUE DETERMINA EL VALOR PROBATORIO DE LOS ESTADOS DE CUENTA CERTIFICADOS POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, NO CONTRARÍA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41, 73 Y 124 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
La disposición contenida en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito encuentra su razón en la naturaleza especial y objetiva de las instituciones de crédito y de las actividades desarrolladas por éstas, las cuales son de interés público, pues al tratarse de intermediarios del crédito, que requieren de liquidez, resulta lógico que la ley deba darles la posibilidad de obtenerla, para lo cual es necesario que se otorguen condiciones jurídicas que permitan celeridad, certeza y eficacia en las operaciones de crédito que hayan celebrado y, en consecuencia, seguridad y firmeza a la circulación de la riqueza. En esa tesitura, se concluye que para hacer efectivas las atribuciones que al Congreso de la Unión confiere el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cumplir con los fines de la intermediación y servicios financieros, dicho órgano cuenta con la potestad implícita para expedir las normas procesales necesarias, al tenor de lo dispuesto en la fracción XXX del citado precepto constitucional, pues debe estimarse que resultan facultades necesarias para ejercer esas atribuciones expresas, tanto la de crear diversos mecanismos que permitan controlar la intermediación y servicios financieros, como la de establecer las disposiciones necesarias para llevar a cabo su ejecución, lo que implica regular, mediante normas adjetivas que deban aplicarse en el procedimiento respectivo, el valor probatorio que corresponde a los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, sin que ello implique, por un lado, invasión de esferas en términos de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, porque se trata de una facultad reservada a la Federación y, por otro, que se vulnere la soberanía de los Estados a que se refiere su artículo 41, ya que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en lo que toca a la intermediación y servicios financieros, de acuerdo con el artículo 73, fracción X, de la propia Carta Magna y, en todo caso, aun cuando el Poder Legislativo de un Estado regulara el valor probatorio que corresponde al documento de que se trata, en ningún caso podría contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185381-3a1e08cc/instituciones-de-credito-el-articulo-68-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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