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Modo: Corpus Pro

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. SUS ACTOS PROPIOS NO CONSTITUYEN FACULTADES DISCRECIONALES.

Clave: I.9o.A.64 A · Registro digital (IUS): 185679 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1430

Los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución constituyen una facultad que lleva implícita una correlativa obligación para ser ejercida por mandato de la ley tributaria, como se desprende de los artículos 145, párrafo primero, 151, párrafo primero y 152, párrafo primero, todos ellos del Código Fiscal de la Federación, cuando cualquier crédito fiscal se haya hecho exigible, por ser ésta la única condición determinante para la instauración del citado procedimiento ejecutivo. Por ello, es que cuando las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa adviertan la ilegalidad de alguno de los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución, por vicios formales o en el propio procedimiento, deben declarar la nulidad para el efecto de que se inicie de nueva cuenta el procedimiento ejecutivo o, en su caso, que se reponga a partir del momento mismo en que fue cometida la violación de que se trate, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 238, fracción III, en relación con el 239, fracción III y párrafo final, todos ellos del Código Fiscal de la Federación. Sin que lo anterior implique contravención a la jurisprudencia pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, tesis 2a./J. 89/99, página 185, de rubro: "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", en atención a que, como ha quedado precisado, los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución no constituyen facultades discrecionales, como lo son las relativas a los medios de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, entre las que destacan las visitas domiciliarias, las cuales sí son verdaderas facultades discrecionales otorgadas por la ley tributaria en cita, puesto que se le deja a la autoridad fiscal la libertad para ejercerlas o abstenerse de su ejercicio, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, con la única condición de estar apegada su emisión a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que no ocurre con los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución, puesto que su ejercicio no depende de la decisión de las autoridades fiscales, sino de lo ordenado por la ley fiscal respectiva.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185679-62744d19/procedimiento-administrativo-de-ejecucion-sus-actos-propios-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 140/2002. Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 3 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Jorge C. Arredondo Gallegos. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 140/2004-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 189/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 386, con el rubro: "CRÉDITOS FISCALES. LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, SÓLO PRODUCE LA INSUBSISTENCIA DE ÉSTA."

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