LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. SU EXPEDICIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL.
El texto del segundo párrafo del artículo 49 de la Constitución Federal, vigente a la fecha de expedición de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, antes de la reforma que sufrió en mil novecientos treinta y ocho, sólo establecía la imposibilidad de que dos o más poderes se reunieran en una sola persona o corporación, y que el Legislativo se depositara en el Ejecutivo, salvo el caso de que se otorgaran facultades extraordinarias al presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Suprema. De lo anterior se advierte que, para que el Legislativo pudiera depositarse en el Ejecutivo, era necesaria la declaración de suspensión de garantías, pero también se aprecia que si la concesión de esas facultades no implicaba la reunión de dos o más poderes en uno de ellos, y menos aún la invasión al Poder Legislativo por el Ejecutivo, no era necesaria la suspensión temporal de las garantías individuales para que el Congreso de la Unión estuviera en posibilidad de conceder aquéllas. A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, desde mil novecientos diecinueve, que las facultades extraordinarias para legislar, concedidas al presidente de la República, no eran violatorias del principio de división de poderes, dado que no implicaban la reunión del Legislativo en la persona del titular del Ejecutivo, ya que para ello sería necesario que todas las facultades del primero fueran absorbidas por el segundo, y que el que se otorgaran tales prerrogativas, únicamente implicaba una colaboración entre poderes. En este contexto, la concesión de facultades extraordinarias al presidente de la República para legislar en materias de comercio, procesal mercantil, crédito y moneda, en uso de las cuales se expidió la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no requería la existencia de una suspensión de garantías para que fuera posible otorgarlas, en virtud de que el titular del Ejecutivo no absorbió todas las funciones del Legislativo, sino sólo colaboró con éste para salvaguardar la marcha normal y regular de la vida en sociedad. En tales condiciones, es evidente que la expedición de la ley en comento por el presidente de la República no violó el principio de división de poderes, ni requería la existencia de una declaración de suspensión de garantías individuales, motivos por los cuales es incontrovertible que ese hecho no vulneró el artículo 49 de la Constitución, en su redacción anterior a mil novecientos treinta y ocho.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185716-bdb2d78e/ley-general-de-titulos-y-operaciones-de-credito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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