AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE NIEGA A SEÑALAR DÍA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE REMATE.
El artículo 114, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Amparo establece como regla para la procedencia del juicio de amparo indirecto ante Juez de Distrito, que sólo podrá promoverse el citado juicio constitucional en contra de la resolución en que se apruebe o desapruebe el remate; asimismo, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, atendiendo al espíritu de la norma, que las violaciones cometidas durante el procedimiento relativo sólo pueden impugnarse hasta ese momento, con la finalidad de evitar el entorpecimiento de la administración de justicia pronta y expedita, y para evitar que se impida la ejecución de las sentencias que constituyen cosa juzgada; sin embargo, tal regla no puede aplicarse para el caso de que el acto reclamado lo constituya la determinación de la autoridad responsable, en el que se niega a señalar fecha para la celebración de la audiencia de remate, pues, en ese caso, tal determinación sí causa un perjuicio irreparable a la parte quejosa, dado que con tal proceder nunca se llegaría a la aprobación o desaprobación del remate a que tiene derecho, haciéndole nugatorio su derecho a ejecutar una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada en franca violación al principio de administración de justicia; por ende, en este caso y como excepción a la regla genérica, no se actualiza el supuesto contenido en el párrafo tercero de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185830-275e04a2/amparo-indirecto-procede-cuando-la-autoridad-responsable-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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