PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. FECHA A PARTIR DE LA QUE DEBE PAGARSE, EN CASO DE QUE EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, SE HAYA PROMOVIDO JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN POR VIOLACIONES PROCESALES.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/99, bajo el rubro: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. FECHA A PARTIR DE LA QUE DEBE PAGARSE, EN CASO DE QUE EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, SE HAYA PROMOVIDO JUICIO DE AMPARO.". De la anterior tesis se observa que en caso de que en contra de la determinación de incapacidad de la Junta laboral se hubiere promovido juicio de amparo, en el que se reclamen diversos aspectos de ella, de conformidad con los efectos que tiene el juicio de amparo y al carácter de resolución declarativa que, en la especie, tiene dicho laudo, lo procedente es que en cumplimiento de esta sentencia de amparo, en el evento de que se hubiere confirmado la determinación de la incapacidad, ya sea porque no fue motivo de análisis o porque al serlo resultó correcta y se concediera el amparo por algún aspecto diverso a la prestación señalada, la fecha a partir de la que debe pagarse la pensión correspondiente es la del primer laudo, ya que en él se determinó la incapacidad del trabajador. En cambio, si el amparo se concedió por algún aspecto relacionado con el establecimiento y condena del pago de la pensión, el laudo dictado en cumplimiento de la sentencia protectora deberá ser el punto de partida para el referido pago, porque será hasta ese fallo donde se decida, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la prestación. Ahora bien, acorde con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este tribunal estima que la concesión del amparo contra el primer laudo debe ser por violaciones formales o de fondo cometidas en el mismo, mas no de carácter procesal; de ahí que si en un primer laudo se determinó el grado de incapacidad del trabajador y contra dicho laudo se promovió juicio de amparo, en el que se concedió la protección constitucional para el efecto de reponer el procedimiento por una violación procesal y, por ende, se deja sin efecto legal alguno todo lo actuado, una vez subsanada la violación procesal, la fecha a partir de la cual debe computarse el correspondiente pago de la pensión deberá ser aquella en que se determine en el dictado de un nuevo laudo dicho grado de incapacidad, y el mismo quede firme en este aspecto.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185953-b800b9fe/pension-por-incapacidad-parcial-permanente-fecha-a-partir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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