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INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PARA ACREDITARLO, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA DEBE ROBUSTECERSE CON OTRAS PRUEBAS.

Clave: XVI.1o.12 C · Registro digital (IUS): 185990 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1382

El contrato privado de compraventa de fecha cierta, respecto de bienes inmuebles, por su propia naturaleza engendra únicamente un indicio que es insuficiente para demostrar fehacientemente el interés jurídico en un juicio de garantías, dado que lo único que acredita es que se externó la voluntad de las partes de realizar ese pacto volitivo, que quienes lo signaron son quienes en realidad lo suscribieron, así como la fecha del documento; sin embargo, no es apto para conferir certidumbre plena al acto plasmado en la documental, para lo cual se requiere que el acto en sí se haya realizado y no sólo que se hiciera constar su celebración en el instrumento, dado que la veracidad de su contenido se vincula con los hechos narrados y que deben corresponder a la realidad, cuestión que debe ser acreditada a través de los medios probatorios conducentes. Cabe señalar que si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.", empero, en dicha tesis no se estableció que un documento privado de fecha cierta por el solo hecho de serlo, fuera suficiente para demostrar los acontecimientos que en éste se contienen; lo anterior se corrobora porque del cuerpo de la ejecutoria que dio lugar a ese criterio, por una parte, se aprecia que la materia de contradicción se centró en dilucidar el alcance de las objeciones efectuadas a un documento privado, concluyendo al respecto que cuando en un instrumento de esa naturaleza constara un acto traslativo de dominio de un inmueble, la falta de impugnación es insuficiente para que se le confiera valor probatorio y, por otra, implícitamente se consideró la obligación que tienen los tribunales de amparo de examinar las pruebas aportadas por el quejoso para justificar su interés jurídico, según se desprende de la expresión: "... si un documento privado de compraventa carece de fecha cierta por no reunirse los requisitos a que nos hemos referido en líneas anteriores, aun en los supuestos de que no hubiese sido objetado por su contraria en el juicio respectivo, ni se hubiesen aportado pruebas que acrediten tener mejor título sobre la propiedad o posesión del bien embargado, es de arribarse a la consideración de que con ellos no se acredita en autos el interés jurídico que debe revestir al quejoso en un juicio de amparo para ser considerado legalmente legitimado para demandar la protección de la Justicia Federal, pues en tal caso, no se demuestra la afectación producida en su esfera jurídica en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo. ...".

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185990-2fbd8464/interes-juridico-en-el-amparo-para-acreditarlo-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 52/2002. Estanislao Becerra Arroyo. 9 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Víctor Manuel Jiménez Martínez. Amparo en revisión 53/2002. Marco Aurelio Rojas Díaz de León. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretaria: Claudia Guerrero Centeno. Nota: La tesis de jurisprudencia citada aparece publicada con el número 1a./J. 46/99, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 78 y la ejecutoria de la que derivó se publicó en el Tomo X, octubre de 1999, página 162.

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