AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. UNA VEZ CELEBRADA NO ES DABLE QUE EL JUEZ DE DISTRITO LA DEJE SIN EFECTO, AUNQUE EL OBJETO DE ELLO SEA LA REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
El artículo 155 de la Ley de Amparo dispone que abierta la audiencia constitucional serán recibidas las pruebas, alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público, y que acto continuo se dictará el fallo que corresponda. En ese sentido, una vez que dio inicio dicha audiencia, habiéndose recepcionado pruebas, alegatos y pedimento, el auto dictado por el Juez de Distrito entre esa actuación y la sentencia tendiente a regularizar el procedimiento es ilegal, toda vez que la audiencia constitucional concluye con el dictado de la sentencia, pues no existe precepto alguno en la Ley de Amparo que autorice tal proceder, sino que una vez celebrada dicha audiencia debe concluir con el fallo respectivo, siendo materia reservada a los Tribunales Colegiados el determinar, en su caso, si debe o no reponerse el procedimiento, ello, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo y en relación con el principio que rige el juicio de garantías, relativo a que el Juez de Distrito no está facultado para revocar sus propias determinaciones en procedimientos como el presente, cuyo ordenamiento que lo regula prevé medios de defensa para subsanar cualquier irregularidad del procedimiento.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186065-82fff08c/audiencia-constitucional-una-vez-celebrada-no-es-dable · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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